Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Sistemas de alarma y comportamiento de la ciudadanía

Art. 51

En vigor desde 25 mar 2007
1. Las personas titulares y las responsables de sistemas de alarma deberán mantenerlos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación, así como cumplir las normas de funcionamiento de estos mecanismos que reglamentariamente se establezcan. 2. La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico como alarmas, sirenas y otros similares requiere la autorización del ayuntamiento correspondiente. La solicitud de instalación debe especificar la persona titular del sistema, las características del mismo, la persona responsable de su instalación y desconexión y el plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos. 3. Las fuerzas y los cuerpos de seguridad pueden utilizar los medios necesarios para interrumpir las emisiones sonoras o las vibraciones de los sistemas de alarma en el caso de que su funcionamiento sea anormal, sin perjuicio de solicitar las autorizaciones judiciales necesarias. Asimismo, pueden retirar los vehículos en que se produzca el mal funcionamiento de la alarma a depósitos destinados a tal efecto.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-51

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