Título TÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 10 mar 2007
1. Las entidades públicas y privadas, cuya actividad esté relacionada con la seguridad de las personas y de los bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, a requerimiento de las autoridades competentes. Idéntica obligación recae sobre los servicios sanitarios y de extinción de incendios de todas las empresas públicas y privadas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como sobre los servicios de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad. El cumplimiento de tales deberes no genera derecho a compensación alguna, salvo que proceda de conformidad con lo dispuesto en las leyes. 2. En caso de emergencia, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública todos los medios de comunicación social están obligados a transmitir gratuitamente las informaciones, avisos e instrucciones dirigidas a la población que les remita la autoridad competente. La transmisión será fiel, íntegra, prioritaria y, si se requiere, inmediata, con indicación en todo caso de la autoridad de procedencia. 3. Las personas, entidades, empresas y organismos que realizan actividades que puedan generar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como los centros e instalaciones que puedan resultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a adoptar las medidas específicas de autoprotección que se determinen y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones. En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-9

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