Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

En vigor desde 10 mar 2007
1. Las autoridades competentes en materia de protección civil, ante cualquier situación de riesgo, catástrofe o calamidad pública, podrán adoptar las siguientes medidas en garantía de la seguridad de la población: a) Evacuar o alejar a las personas de los lugares de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones. b) Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros o zonas de refugio, de conformidad con lo previsto en los planes de protección civil. c) Controlar y, en su caso, restringir el acceso a las zonas de peligro o de intervención. d) Limitar, en caso necesario, la utilización de los servicios públicos y privados y el consumo de bienes. 2. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán adoptar, además, cualesquiera otras medidas previstas en la legislación aplicable o en los planes de protección civil, así como aquellas que consideren necesarias a la vista de las circunstancias. 3. La adopción de cualesquiera de las medidas a las que se refiere este precepto deberá realizarse observando los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Su vigencia no podrá prolongarse en el tiempo más allá de lo estrictamente indispensable.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-5

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