Título TÍTULO IX
Art. 59
En vigor desde 10 mar 2007
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta seiscientos mil (600.000) euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del local, del centro o de la instalación o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta ciento cincuenta mil (150.000) euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta seis mil (6.000) euros.
4. Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de emergencias conllevarán la baja forzosa en la respectiva agrupación y la inhabilitación para formar parte de otra.
5. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a las circunstancias que sean relevantes para determinar la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, el grado de antijuridicidad y la culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, considerando la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la trascendencia económica o social, la repercusión del perjuicio causado, la capacidad económica del infractor, la agrupación y organización para cometer la infracción, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor y la subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron lugar a su incoación.
6. El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-59