Título TÍTULO IX

Art. 58

En vigor desde 10 mar 2007
1. La responsabilidad por las infracciones previstas en esta Ley por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al número telefónico común previsto en la presente Ley, recaerá directamente sobre el autor de la llamada. 2. Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éstos sus padres, tutores o quienes ostenten guarda de hecho o de derecho, sin perjuicio de que la autoridad competente para imponer la sanción acuerde modular el importe de la multa en atención a las circunstancias. 3. Cuando el autor de la llamada sea un tercero con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, éste deberá identificarlo verazmente cuando fuere debidamente requerido para ello. Si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno y sin causa justificada, será sancionado como autor de falta grave. 4. En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-58

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