Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 15 jun 2006
A los efectos de lo dispuesto en el apartado e) del artícul­o 4.º, y en tanto no sean convocados nuevos procesos electorales, tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquéllas que concurrieron a las elecciones a Cámaras Agrarias celebradas el 26 de mayo de 2002 y alcanzaron un porcentaje de votos superior al 15 por 100, distribuyéndose los Vocales de forma paritaria entre todas ellas.
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eli/es-ga/l/2006/06/05/1#disposicion-transitoria-unica

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