Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 9 sept 2006
1. En los centros o servicios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos. 2. Cuando quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de La Rioja adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-9

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