Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Normas comunes

Art. 75

En vigor desde 9 sept 2006
1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales, para proceder a la aplicación de la medida del acogimiento, se guiará por los siguientes criterios: a) Prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial. b) Mantenimiento del menor en su propio entorno, prefiriendo en lo posible el acogimiento en familia extensa del menor o en favor de personas con quien éste hubiera sostenido previamente relaciones positivas, siempre que su interés resulte así salvaguardado. c) Promoción del retorno del menor a su familia de origen. Para ello, se facilitarán las relaciones del menor con aquélla, impidiéndose sólo en aquellos casos que claramente contraríen su interés. d) Respeto y fomento de los vínculos fraternales, procurando la atribución del acogimiento de todos los hermanos a la misma familia o institución, en lo posible. En caso contrario, se favorecerán las relaciones entre los hermanos, mediante la fijación de visitas y contactos periódicos. 2. Para salvaguardar el interés del menor, las medidas de acogimiento se adoptarán, en todo caso, bajo los principios de intervención mínima y de proporcionalidad establecidos en el artículo 36 de esta Ley.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-75

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