Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Normas comunes
Art. 75
75 / 135En vigor desde 9 sept 2006
1. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales, para proceder a la aplicación de la medida del acogimiento, se guiará por los siguientes criterios:
a) Prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial.
b) Mantenimiento del menor en su propio entorno, prefiriendo en lo posible el acogimiento en familia extensa del menor o en favor de personas con quien éste hubiera sostenido previamente relaciones positivas, siempre que su interés resulte así salvaguardado.
c) Promoción del retorno del menor a su familia de origen. Para ello, se facilitarán las relaciones del menor con aquélla, impidiéndose sólo en aquellos casos que claramente contraríen su interés.
d) Respeto y fomento de los vínculos fraternales, procurando la atribución del acogimiento de todos los hermanos a la misma familia o institución, en lo posible. En caso contrario, se favorecerán las relaciones entre los hermanos, mediante la fijación de visitas y contactos periódicos.
2. Para salvaguardar el interés del menor, las medidas de acogimiento se adoptarán, en todo caso, bajo los principios de intervención mínima y de proporcionalidad establecidos en el artículo 36 de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-75