Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Normas comunes

Art. 78

En vigor desde 9 sept 2006
1. De conformidad con lo establecido en la legislación civil vigente, el acogimiento del menor cesará: a) Por resolución judicial, necesariamente si el acogimiento se constituyó por esta vía. b) Por decisión de la persona o familia de acogida, previa comunicación a la entidad pública. c) De oficio o a petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía, o del propio menor, por resolución del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, bien por haber desaparecido la situación de desprotección que motivó la constitución del acogimiento, bien cuando lo considere aquélla necesario para salvaguardar el interés del menor. En el expediente se oirá en todo caso a los acogedores, al propio menor, y a su tutor o a los padres que no estuvieren privados de la patria potestad. d) Por la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad del menor. e) Por la constitución de la adopción. 2. Cuando la situación y el interés del menor aconsejen la modificación de la modalidad del acogimiento, será necesario promover conjuntamente el cese del existente y la constitución del procedente, de conformidad con el procedimiento previsto. 3. Todas las actuaciones de formalización, modificación y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-78

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