Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 1 ene 2016
1. Procede declarar la situación de desamparo a que se refiere el artículo 172 del Código civil siempre que, de hecho, el menor carezca de la necesaria asistencia moral o material. 2. En particular, será apreciable la situación de desamparo en los siguientes casos: a) Abandono del menor por parte de su familia. b) Malos tratos físicos o psíquicos al menor. c) Trastorno mental grave de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que impida o limite gravemente los deberes de asistencia que conlleva. d) Alcoholismo o drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar, y en especial de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar del menor. e) Abusos sexuales o comportamientos o actitudes de violencia grave por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor. f) Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual del menor de análoga naturaleza. g) En general, cuando exista cualquier incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda y educación de los menores que comporte la objetiva desprotección moral o material de los mismos. 3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En estos casos, la entidad pública remitirá las actuaciones al juzgado correspondiente para la adopción de las medidas que estime de interés para el menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil. 4. No pueden ser declarados en situación de desamparo los menores emancipados o habilitados de edad. Se modifica el apartado 3 por el .2 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48

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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-49

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