Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 119
En vigor desde 9 sept 2006
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, la tipificadas como graves en el de doce meses y las tipificadas como muy graves en el de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Sin embargo, seguirá corriendo sin interrupción el plazo de prescripción, desde el día inicial, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-119