Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 117

En vigor desde 9 sept 2006
1. Se consideran infracciones administrativas de la presente Ley las acciones u omisiones en materia de atención y protección de menores tipificadas y sancionadas en el presente capítulo. 2. La responsabilidad de las infracciones tipificadas en el presente capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actuaciones constitutivas de infracción. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-117

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