Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 118
En vigor desde 9 sept 2006
1. Constituyen infracciones leves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:
a) Emitir informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizadas por el organismo competente en materia de protección de menores.
b) No gestionar, los padres, tutores o guardadores de hecho de un menor en período de escolarización obligatoria, la plaza escolar correspondiente, sin causa que lo justifique.
c) No procurar, los padres, tutores o guardadores de hecho de un menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro escolar, sin causa que lo justifique.
d) No poner en conocimiento de los organismos públicos competentes, los responsables o el personal de los centros educativos públicos o privados, una situación de absentismo escolar.
e) No poner en conocimiento de las autoridades competentes, las personas a las que se refiere el artículo 33.2, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo del menor.
f) Incumplir, los titulares o el personal de los centros o servicios de atención a menores, las normas sobre creación y funcionamiento de los mismos.
g) No facilitar, los titulares o el personal de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores.
h) No facilitar, los titulares o el personal de los centros o servicios, en las intervenciones de protección del menor, los medios necesarios para que éste pueda ejercer su libertad ideológica, religiosa y de conciencia.
i) Todas aquellas que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente ley.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Reincidir en las infracciones leves en los términos reflejados en el de la presente Ley.
b) Cometer las infracciones tipificadas como leves en el apartado 1 si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los menores son graves.
c) Incumplir, los titulares o el personal de los centros sanitarios, públicos o privados, la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación.
d) Impedir, los padres, tutores o guardadores de hecho de un menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro escolar, sin causa que lo justifique.
e) Vulnerar, las autoridades, los funcionarios o el personal de la Administración, el derecho del menor a ser oído en cualquier procedimiento administrativo que pueda afectarle y a ser informado acerca de cualquier actuación protectora, siempre que su desarrollo y capacidad lo permita.
f) Utilizar a los menores o permitir su participación activa en espectáculos o actividades prohibidas por esta Ley.
g) Permitir la entrada de los menores en los establecimientos, locales o recintos en los que está prohibido su acceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de esta Ley.
h) Vender, suministrar y dispensar a los menores bebidas alcohólicas, tabaco, u otras sustancias a las que tengan limitado su acceso.
i) Vender, alquilar, exponer, proyectar u ofrecer a los menores, las publicaciones o material audiovisual a las que se refiere el artículo 24 de esta Ley. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.
j) Incumplir lo establecido en esta Ley sobre la programación de las emisoras de radio y televisión, la publicidad dirigida a menores y la implantación de sistemas de restricción de acceso a determinados contenidos de la red Internet.
k) No poner en conocimiento de las autoridades competentes una posible situación de riesgo o desamparo del menor de la que se tenga constancia.
l) No colaborar, los responsables o el personal de los centros o servicios educativos, sanitarios, o de cuantas entidades o instituciones tienen relación con los menores, con la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en la evitación y resolución de las situaciones de desprotección del menor.
m) No poner inmediatamente a disposición o, de no ser posible, en conocimiento de la autoridad o, en su caso, de su familia a un menor que esté abandonado, extraviado o que haya huido de su hogar, cuando haya posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo suponga, de forma notoria, la prolongación de la situación de desprotección del menor.
n) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención y protección de menores.
ñ) Aplicar medidas disciplinarias por parte de los centros o servicios de atención y protección de menores que limiten o impidan el ejercicio de derechos de los menores, vulnerando lo dispuesto en la presente Ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
o) Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio, las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
p) Incumplir, los profesionales o el personal que intervenga en su protección, el deber de confidencialidad y reserva respecto de los datos personales de los menores atendidos o protegidos, de sus familias, de los comunicantes a los que se refiere el artículo 11.2, así como de las actuaciones protectoras.
q) Amparar o ejercer prácticas lucrativas, los titulares o el personal, en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro.
r) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo, los titulares o el personal, el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio.
s) En una adopción internacional, incumplir los adoptantes la obligación de comunicar a la Entidad Pública la llegada del menor a España, así como eludir someterse a la actuaciones de seguimiento que exija la normativa del país de procedencia del adoptando, o negarse a realizarlas en la forma y mediante los mecanismos establecidos al efecto.
t) Intervenir en funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin estar habilitado o acreditado para ello.
u) Excederse en las medidas correctoras a menores sometidos a medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulan el funcionamiento interno de los Centros o Instituciones en los que se encuentren aquéllos, efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de dichos Centros o Instituciones.
v) Aplicar los fondos, las ayudas o subvenciones públicas a finalidades diferentes de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.
w) Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.
3. Constituyen infracciones muy graves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:
a) Reincidir en las infracciones graves en los términos previstos en el .2 de esta Ley.
b) Cometer las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 si de ellas se derivan perjuicios para los derechos de los menores de imposible o difícil reparación.
c) La intervención en funciones de mediación recogida en el epígrafe t) del apartado 2 cuando medie precio o engaño o provoque un peligro manifiesto en la integridad física o psíquica del menor.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-118