Título TÍTULO V
Art. 109
En vigor desde 9 sept 2006
1. La habilitación concedida a las Instituciones o entidades colaboradoras deberá expresar con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulta autorizada y el régimen jurídico de su ejercicio.
2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ser habilitadas para todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Gestionar programas preventivos y medidas de apoyo.
b) Aplicar medidas de apoyo familiar o personal para menores en situación de riesgo.
c) Ejercer la guarda mediante acogimiento residencial de los menores.
d) Ejercer la guarda mediante acogimiento familiar en hogar funcional.
3. Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán ser habilitadas para las funciones de mediación en la adopción internacional de acuerdo a la legislación vigente y su reglamentación específica.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-109