Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 29
En vigor desde 21 jul 2006
1. Además de lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda prohibida la emisión por televisión de:
a) Cualquier forma, directa o indirecta, de publicidad y de televenta de cigarrillos y demás productos del tabaco.
b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa.
c) La publicidad de contenido esencial o primordialmente político, o dirigida a la consecución de objetivos de tal naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en la Ley 1/1987, de 31 de marzo, de la Generalitat, Electoral Valenciana.
d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos sanitarios.
2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.
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Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-29