Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

En vigor desde 21 jul 2006
1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, son ilícitas, en todo caso, la publicidad en televisión y la televenta que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social. 2. Igualmente son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas. 3. Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales. 4. Es también ilícita la publicidad de aquellos productos o servicios cuya efectividad para el resultado que se espera no sea demostrable mediante pruebas contrastadas. 5. Asimismo, es ilícita la publicidad basada en la utilización de recomendaciones u opiniones de profesionales, o actores que los representen, cuya actividad esté relacionada con la rama del producto o servicio anunciado, cuando se utiliza el principio de autoridad. 6. Resulta igualmente ilícita aquella publicidad de vehículos motorizados que destaque de los mismos la potencia y velocidad alcanzable, y que potencie comportamientos imprudentes, como la rapidez de desplazamiento, para la seguridad vial. 7. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la publicidad subliminal.
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eli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-28

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