Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 13 mar 2020
1. La Consejería competente en la materia otorgará mediante Orden el reconocimiento a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas que lo soliciten, previa audiencia a los sectores afectados, informe del Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, previa notificación a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en los que así lo exija la normativa comunitaria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Tener personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas, así como carecer de ánimo de lucro.
b) Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativo en la producción, transformación, distribución y/o comercialización agroalimentaria, en los términos del artículo 8.
c) Que su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción autonómica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
d) Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ley.
2. La Orden que otorgue el reconocimiento se inscribirá en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias Andaluzas que se crea en el artículo 19 de la presente Ley.
3. Sin perjuicio de la obligación de la Consejería de resolver expresamente cualquier solicitud de reconocimiento de una Organización Interprofesional Agroalimentaria, según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si transcurre el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que hubiese recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.
Se modifica el apartado 1.b) por el .2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2005/03/04/1#art-4