Título TÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 24 nov 2004
Podrán solicitar dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias: a) El Presidente del Principado de Asturias, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros. b) Los titulares de las Presidencias de las entidades locales en los supuestos en que preceptivamente vengan establecidos por la legislación a la que hayan de sujetarse. Para los supuestos a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, deberán disponer del previo acuerdo en tal sentido del órgano que resulte competente conforme a lo establecido en la legislación vigente y deberá acompañarse propuesta razonada en relación al asunto a consultar. En estos últimos supuestos facultativos, deberá darse cuenta, simultáneamente a cursar la petición de informe, a la Consejería competente en materia de cooperación local.
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eli/es-as/l/2004/10/21/1#art-17

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