Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 11 jun 2003
1. En los casos de fusión de dos o más municipios, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada una Comisión gestora por el Gobierno de La Rioja, integrada por un número de vocales igual al que le corresponda de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en el conjunto de los municipios afectados en las últimas elecciones. 2. En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe cesarán los alcaldes y concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de La Rioja entre los concejales cesantes. La designación se hará siguiendo los mismos criterios utilizados para las elecciones municipales, repartiendo el número de concejales en que resulte incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los municipios que se incorporan. 3. En los casos de creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarla a otro, el municipio del que se segregue la porción de territorio conservará el mismo número de concejales. El nuevo municipio será regido por una Comisión gestora designada por el Gobierno de La Rioja con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la sección o secciones correspondientes al territorio segregado. Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de La Rioja con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en las secciones correspondientes al territorio segregado. 4. En la convocatoria de elecciones siguiente a producirse las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral. 5. Durante el tiempo comprendido entre la publicación de la Ley que apruebe la alteración y la constitución de la Comisión gestora, la administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración del municipio o municipios de origen.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-16

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