Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 159
En vigor desde 11 jun 2003
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico.
b) Cuando excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma o interfieran su ejercicio.
2. Estarán también legitimados para impugnarlos los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-159