Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 126

En vigor desde 11 jun 2003
1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses, en los Ayuntamientos de los municipios de población entre 5.001 y 20.000 habitantes, y cada tres meses, en los municipios de hasta 5.000 habitantes. 2. Celebrará sesión extraordinaria: a) Cuando el Presidente lo decida. b) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. c) Cuando así lo establezca una disposición legal.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-126

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