Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Grupos políticos

Art. 124

En vigor desde 11 jun 2003
1. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el Presidente de la Corporación, podrán constituir la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones: a) Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo. b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos. c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas. 2. La Junta de portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-124

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