Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

En vigor desde 27 mar 2003
Para la graduación de las sanciones establecidas en los artículos 40 y 41 se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados. 2. El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor. 3. La reiteración de la conducta infractora. 4. La relevancia o trascendencia social de los hechos y el número de afectados. 5. El beneficio obtenido por el infractor. 6. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración. 7. La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, cuando se produzcan antes de la resolución del procedimiento sancionador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2003/03/03/1#art-42

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil