Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 69

En vigor desde 14 abr 2019
1. El Reglamento de la Unión Europea 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, Reglamento) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley estatal) habilitan para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal en el sistema de información de servicios sociales, en tanto este tratamiento se lleva a cabo en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1.e del Reglamento). 2. Será también base legítima para este tratamiento de datos personales el propio valor jurídico de la asistencia y protección social realizada a través de los objetivos que con el desarrollo e implantación de esta HSUE se pretenden, que son los siguientes: a) La orientación en los procesos de atención e intervención social. b) La integración de toda la información que el sistema público de servicios sociales tiene sobre una persona y su unidad familiar. c) La continuidad y complementariedad de las atenciones e intervenciones entre los distintos niveles de actuación de los servicios sociales, derivadas de las necesidades surgidas a lo largo del ciclo vital de la persona. d) La realización de los procesos de atención e intervención social con una gestión más eficaz y sostenible. e) La coordinación y cooperación entre los diferentes sistemas de protección que permita el intercambio de información relativa a un proceso de intervención y protección social de una persona y su unidad familiar. 3. A su vez, el Reglamento autoriza el tratamiento de las categorías especiales de datos personales que se recogen en el apartado 1 del artículo 9 del mismo, al ser necesario para lograr una mejor protección social de las personas a las que correspondan dichas categorías especiales de datos o a sus unidades familiares, así como para la gestión de los sistemas y servicios de atención social. 4. Asimismo, el Reglamento y la Ley estatal amparan el tratamiento de datos de naturaleza penal al ser necesario para la protección de intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física (artículo 6.1.d del Reglamento). 5. En virtud del interés público, del ejercicio de los poderes públicos y de los objetivos que se persiguen, el tratamiento de cualesquiera datos personales en la HSUE, necesarios para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia y protección social comprende: a) La gestión de derechos subjetivos, recursos u otras prestaciones de cualquier tipo del sistema público de los servicios sociales, sean económicas o no económicas. b) Actuaciones de la entidad pública, de las entidades de iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de la familia, de personas con discapacidad o dependencia, de personas mayores y en situación de mayor vulnerabilidad social o económica, u otras actuaciones en que se protejan intereses de personas no capacitadas física o jurídicamente para dar su consentimiento. 6. El intercambio de los datos personales necesarios para documentar todos los procesos de atención e intervención social, mediante el sistema de HSUE, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de dichos procesos de intervención social, en razón a las bases jurídicas establecidas en los apartados anteriores, es una obligación impuesta, en virtud de esta ley, a: a) La propia Administración del Principado de Asturias y al resto de Administraciones públicas del ámbito territorial del Principado de Asturias, incluidas las entidades locales u otras entidades del sector público, y a las diferentes entidades privadas o entidades de iniciativa social, cuando participen y realicen actividades y programas en materia de protección social en el sistema público de servicios sociales. b) Los órganos, entidades y organismos competentes sobre otros sistemas de protección. c) Los órganos, entidades u organismos competentes de otros sistemas diferentes de protección de servicios sociales, de acuerdo con el reparto territorial de competencias administrativas en materia de protección social. d) Los organismos de carácter público con funciones estadísticas, docentes o investigadoras. e) Todas las personas que intervengan por su cometido profesional en el proceso de atención e intervención social de las personas usuarias del sistema público de los servicios sociales. 7. Los datos de la HSUE serán compartidos con otros ámbitos de la Comunidad Autónoma, así como con los ámbitos estatal y europeo, según la normativa que en cada momento esté vigente, debiendo, por tanto, cumplir los criterios de normalización, interoperabilidad y seguridad que, en cada momento, se exijan. 8. Los datos e información objeto de intercambio entre las diferentes administraciones se concretarán a través de protocolos normalizados que apruebe el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, o mediante requerimiento individualizado de la Administración del Principado de Asturias, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la HSUE. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”. 9. Los datos personales relativos a las personas usuarias de la HSUE se conservarán mientras sigan siendo usuarias de los servicios sociales y durante el tiempo necesario para cumplir con las finalidades para las que fueron recabados. Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

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eli/es-as/l/2003/02/24/1#art-69

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