Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 9 mar 2003
Los territorios que por sus características geográficas, demográficas y de medios de comunicación no reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente para constituir una zona básica tendrán la consideración de zona especial.
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Proeli/es-as/l/2003/02/24/1#art-18