Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 29 abr 2003
Los expedientes en materia de cooperativas, iniciados antes de la vigencia de esta ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 3/1987, general de cooperativas, a menos que sus estatutos hayan sido adaptados a la Ley 27/1999, de 16 de julio; en este caso le serán de aplicación las normas contenidas en este último texto legal. De idéntica manera, las cooperativas en liquidación se someterán, hasta su extinción, a la legislación que les sea aplicable según lo que prevé esta disposición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2003/03/20/1#disposicion-transitoria-primera