Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 86

En vigor desde 29 abr 2003
1. Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, de acuerdo con lo que establece el Código de Comercio y la normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta ley y en las normas que la desarrollen. Las cooperativas pueden formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas en los artículos 181 y 190 de la Ley de sociedades anónimas. 2. El consejo rector tiene que formular obligatoriamente, en un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha del cierre del ejercicio social establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas. 3. El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en el número de socios. 4. El consejo rector tiene que depositar en el registro de cooperativas de las Illes Balears, en el plazo de un mes desde que se aprobaron, un certificado de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes o imputación de las pérdidas. Tiene que adjuntar al certificado un ejemplar de cada una de las cuentas mencionadas, el informe de gestión, el informe de los interventores de cuentas y el informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o éste se ha hecho a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se ha formulado en forma abreviada, se hará constar en el certificado, junto con la expresión de la causa.
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eli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-86

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