Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XI›Secc. Sección 6.ª De las cooperativas de servicio
Art. 128
En vigor desde 29 abr 2003
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen su actividad por cuenta propia y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, producir bienes y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de los socios.
2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan clasificarla de acuerdo con lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.
3. No obstante lo que establecen los puntos 1 y 2 de este artículo, las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con los socios.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-128