Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XI›Secc. Sección 4.ª De las cooperativas agrarias
Art. 122
En vigor desde 29 abr 2003
1. Los estatutos de las cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o un sistema de voto ponderado o plural. En este último supuesto deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos; los estatutos tienen que regular la ponderación.
b) La distribución de votos a cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o al servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social. En todo caso y con independencia de la ponderación que le corresponde, el socio a título principal siempre tendrá cinco votos.
c) Con la suficiente antelación a la celebración de cada asamblea general, el consejo rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que corresponde a cada socio, tomando como base los datos de la actividad o del servicio cooperativizado de cada uno de ellos referido a los tres últimos ejercicios económicos. Esta relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, a efectos de la posible impugnación por el socio disconforme, de acuerdo lo que prevé el artículo 54 de esta ley.
d) El reglamento de régimen interior aprobado por la asamblea general establecerá la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/20/1#art-122