Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 27 mar 2003
Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes atribuciones: a) Elaboración de los criterios de actuación del Servicio Cántabro de Empleo, de conformidad con las directrices emanadas del Gobierno de Cantabria. b) Aprobar el plan de actuaciones y el anteproyecto anual de presupuestos del Servicio Cántabro de Empleo. c) Aprobar la memoria anual de actividades del Servicio Cántabro de Empleo. d) Ser consultado y emitir informe previo a la aprobación de los Planes Regionales de Empleo y de Formación. e) Proponer las actuaciones necesarias para el mejor desarrollo de las competencias del Servicio Cántabro de Empleo. f) Conocer el seguimiento de los programas establecidos y recibir información sobre la actividad global del Servicio Cántabro de Empleo. g) Definir los criterios para autorizar las entidades colaboradoras y ser informado con carácter previo de los Convenios que celebre el Servicio Cántabro de Empleo con estas entidades a tal fin. h) Conocer e informar, con carácter previo a su aprobación, las órdenes de convocatoria de ayudas de fomento del empleo y la formación. i) Ser consultado en la propuesta de nombramiento del Director del Servicio Cántabro de Empleo. j) Aprobar sus normas de régimen interno. k) Conocer e informar los proyectos de formación y empleo que se presenten en el marco del Plan Nacional de Acción para el Empleo, del Fondo Social Europeo o de otras instituciones nacionales o europeas tengan relación con las políticas de formación y empleo. l) Establecer protocolos de colaboración con la Comisión Regional de Formación Profesional para vincular la oferta de empleo y la intermediación laboral con la formación profesional. Téngase en cuenta que el Gobierno de Cantabria, a través de su Consejo de Gobierno y mediante Decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de Cantabria, podrá modificar el contenido de este artículo, para adaptarlo a posibles modificaciones que se produzcan en la normativa vigente así como a nuevas necesidades o situaciones no contempladas inicialmente, según establece la disposición adicional primera de la presente Ley.
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eli/es-cb/l/2003/03/18/1#art-8-1

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