Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 27 mar 2003
El Consejo de Dirección funcionará en Pleno y se reunirá con carácter ordinario trimestralmente, y con carácter extraordinario cuando sea convocado por su Presidente a iniciativa propia, o a propuesta de cualquiera de las partes de la representación paritaria.
Para la válida constitución del Consejo de Dirección, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos de sus miembros.
El Consejo de Dirección adoptará sus acuerdos buscando el consenso de todos los miembros. No obstante lo anterior, su adopción lo será por mayoría de los miembros presentes, dirimiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente.
En lo no previsto en el presente Estatuto el régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección se ajustará a las normas establecidas para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es-cb/l/2003/03/18/1#art-9-1