Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 20
En vigor desde 18 jul 2002
1. Las actividades de pesca marítima en aguas interiores y las de marisqueo en todo el litoral, sólo podrán llevarse a cabo utilizando artes, aparejos y utensilios autorizados en la correspondiente licencia específica por la Consejería de Agricultura y Pesca.
2. A efectos de la presente Ley, las artes, aparejos y utensilios de pesca empleados en la actividad extractiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se clasifican en:
a) Artes de arrastre.
b) Artes de cerco.
c) Palangres de superficie y de fondo.
d) Artes menores o artesanales:
Artes de red.
Aparejos de anzuelos.
Artes de trampa. Otros útiles de pesca.
e) Rastros, dragas y útiles de marisqueo.
f) Almadrabas, morunas y derivados.
3. Se prohíbe el uso de los denominados «artes de playa», definidos como redes largadas con ayuda o no de una embarcación, y maniobradas desde la orilla de la costa.
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Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-20