Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 19

En vigor desde 18 jul 2002
Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores y marisqueo cuando se utilice embarcación, ésta deberá estar incluida en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante listas por modalidad de pesca. Así mismo, se establecerá un censo para las personas autorizadas a practicar el marisqueo a pie. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y régimen jurídico de los mismos.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-19

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