Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 23
En vigor desde 1 ene 2005
1. La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la consolidación de la actividad de las almadrabas.
2. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca colaborará con la Administración General del Estado en la determinación de las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, facilitando para ello los informes que la Administración General del Estado estime procedentes en orden a la determinación de las condiciones para acceder a la explotación y, en particular, informará y valorará los aspectos socioeconómicos que hayan de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, con criterios de rentabilidad social y económica.
3. Cuando se trate de aguas interiores, además de lo establecido en el punto 2, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones técnicas de la explotación de almadrabas.
Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-23