Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 20

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En vigor desde 18 jul 2002
1. Las actividades de pesca marítima en aguas interiores y las de marisqueo en todo el litoral, sólo podrán llevarse a cabo utilizando artes, aparejos y utensilios autorizados en la correspondiente licencia específica por la Consejería de Agricultura y Pesca. 2. A efectos de la presente Ley, las artes, aparejos y utensilios de pesca empleados en la actividad extractiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se clasifican en: a) Artes de arrastre. b) Artes de cerco. c) Palangres de superficie y de fondo. d) Artes menores o artesanales: Artes de red. Aparejos de anzuelos. Artes de trampa. Otros útiles de pesca. e) Rastros, dragas y útiles de marisqueo. f) Almadrabas, morunas y derivados. 3. Se prohíbe el uso de los denominados «artes de playa», definidos como redes largadas con ayuda o no de una embarcación, y maniobradas desde la orilla de la costa.
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