Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 75
En vigor desde 7 mar 2002
1. Se entenderá que existe reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
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Proeli/es-cb/l/2002/02/26/1#art-75