Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 15 abr 2001
1. Constituyen infracciones disciplinarias de los colegiados las acciones u omisiones contrarias a las normas colegiales.
2. Los Estatutos de cada profesión tipificarán las infracciones, clasificándolas, en su caso, en muy graves, graves y leves, y determinarán las sanciones aplicables en cada caso.
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Proeli/es-cb/l/2001/03/16/1#art-18