Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

En vigor desde 15 abr 2001
1. Constituyen infracciones disciplinarias de los colegiados las acciones u omisiones contrarias a las normas colegiales. 2. Los Estatutos de cada profesión tipificarán las infracciones, clasificándolas, en su caso, en muy graves, graves y leves, y determinarán las sanciones aplicables en cada caso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2001/03/16/1#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil