Libro LIBRO IV›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 8 ene 2001
Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#disposicion-transitoria-segunda