Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34
En vigor desde 17 jul 1999
Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 gozarán de los siguientes derechos:
1. A participar y ser oídos, por sí o sus representantes legales, en aquellas decisiones o medidas relacionadas con la atención que han de recibir en ellos.
En los supuestos en que dichas decisiones o medidas supongan aislamiento, restricciones de libertades u otras de carácter extraordinario, deberán ser aprobadas por la autoridad judicial, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de aquélla cuanto antes.
2. A un trato digno, tanto por parte del personal del centro o servicio como de los otros usuarios.
3. Al secreto profesional de los datos de su historia sanitaria y social.
4. A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas, siendo obligación de la dirección de los centros promover las relaciones periódicas con sus familiares o tutores.
5. A una atención individualizada acorde con sus necesidades específicas.
6. A la máxima intimidad y privacidad, siendo necesario hacer compatible este derecho con las exigencias derivadas de la protección de su vida, de su salud y de su seguridad.
7. A que se les facilite las prestaciones sanitaria, farmacéutica, formativa, recreativas y similares, así como a la satisfacción de las necesidades que sean imprescindibles para conseguir un adecuado desarrollo personal.
8. A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia o de sus representantes legales, sin perjuicio de los supuestos en los que la permanencia en el centro esté sometida a decisión judicial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/03/31/1#art-34