Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 21 abr 1999
Las personas drogodependientes, a lo largo de todo su proceso terapéutico, además de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico del Estado y de la Comunidad Autónoma Extremeña, en el marco de esta Ley, tendrán especial relevancia los siguientes derechos:
1. A la gratuidad de la asistencia, dentro del sistema sociosanitario de la Red Asistencial de la Junta de Extremadura.
2. A la confidencialidad de toda la información relativa a su proceso de drogodependencia.
3. A la información sobre los servicios y recursos a los que se puede acceder y los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.
4. A la libre elección entre las diferentes ofertas terapéuticas reconocidas.
5. A una oferta terapéutica completa, así como a su asistencia por equipos multidisciplinares de atención a las drogodependencias.
6. A la voluntariedad para iniciar y cesar un proceso terapéutico iniciado con el fin de abandonar su drogodependencia, excepto en los casos señalados por la legislación vigente.
7. A la presentación, verbal o por escrito, de un programa terapéutico individualizado, una vez evaluado su proceso por el equipo terapéutico.
8. A la acreditación por escrito de su drogodependencia, así como del proceso y evolución que ha seguido en el centro de atención.
9. A la firma de un contrato terapéutico que garantice:
a) La atención expuesta verbalmente o por escrito.
b) El compromiso del usuario a seguir las indicaciones emanadas del equipo terapéutico.
c) La participación activa de la familia o responsables del paciente a lo largo de todo el proceso terapéutico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1999/03/29/1#art-20