Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33
En vigor desde 5 may 1999
1. Sin perjuicio de lo que se determine por la legislación básica del Estado, la declaración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de suelo contaminado se hará extensible a cualquier espacio degradado por descargas incontroladas, sean o no de carácter peligroso.
2. El procedimiento de declaración de suelo contaminado, las obligaciones y responsabilidades de los causantes, y subsidiariamente de los poseedores o propietarios de los suelos declarados contaminados, publicidad y demás aspectos se desarrollarán reglamentariamente por decreto del Gobierno de Canarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-33