Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 84

En vigor desde 12 jun 1998
1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse a favor de: a) Diputaciones Provinciales. b) Municipios con población superior a 5.000 habitantes. c) Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión. d) Comarcas que se constituyan. e) Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas. 2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las entidades locales interesadas. Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-84

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil