Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 84
En vigor desde 12 jun 1998
1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse a favor de:
a) Diputaciones Provinciales.
b) Municipios con población superior a 5.000 habitantes.
c) Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión.
d) Comarcas que se constituyan.
e) Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.
2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las entidades locales interesadas.
Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-84