Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 85

En vigor desde 16 mar 2011
1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas. 2. No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719

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eli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-85

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