Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 79
En vigor desde 12 jun 1998
Aquellos municipios que cuenten con servicios culturales, educativos, sanitarios, sociales, administrativos o de otra naturaleza mediante los cuales se satisfaga la demanda de los residentes en otros municipios limítrofes serán objeto de tratamiento preferencial por parte de la Junta de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-79