Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 17 abr 1998
1. Los topónimos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tendrán la denominación oficial en su forma tradicional. Cuando un topónimo tenga uso generalizado en su forma tradicional y en castellano, la denominación podrá ser bilingüe. 2. De acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se determinen, corresponde al Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de Toponimia del Principado de Asturias, y sin perjuicio de las competencias municipales y estatales, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-as/l/1998/03/23/1#art-15

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