Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 13 may 1998
1. El Consejo de Gobierno incluirá, en sus actuaciones de cooperación al desarrollo, acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los Estados destinatarios de las correspondientes ayudas.
2. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Administración del Estado, procurará la adecuada atención e integración social de los menores extranjeros que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que estos permanezcan en nuestra Comunidad Autónoma, respetando en todo momento su cultura y procurando la reinserción social en su medio familiar y social siempre que ello sea posible. A tal fin se promoverá el establecimiento de programas de cooperación y coordinación necesarios con los Estados de origen de los menores.
3. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará la adopción de menores en el extranjero por personas residentes en Andalucía de conformidad con los principios y normas recogidos en los convenios internacionales suscritos por el Estado español.
4. De igual forma la Administración de la Junta de Andalucía promoverá la colaboración con la Administración del Estado para que el acogimiento familiar o residencial de menores extranjeros en Andalucía, ya sea de forma individual o mediante programas colectivos, se autorice y desarrolle conforme a los fines y requisitos establecidos en la regulación reglamentaria española sobre extranjería.
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Proeli/es-an/l/1998/04/20/1#disposicion-adicional-octava