Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 90

En vigor desde 18 feb 1997
1. Los expedientes correctivos se desarrollarán preferentemente de forma verbal, sin perjuicio de su constancia escrita. En todo caso, en los mismos se garantizarán los siguientes derechos de los menores: a) A ser oído, siempre que hubieren cumplido los doce años, en todo caso, y cuando tuviere suficiente juicio. b) A aportar pruebas. c) A ser asesorado por la persona del centro que designe. 2. Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes de los centros para iniciar, instruir y resolver los expedientes correctivos. 3. Las medidas correctoras que se impongan a los menores residentes serán comunicadas inmediatamente al Ministerio Fiscal y, cuando hayan sido internados por resolución judicial, al juzgado competente. Asimismo, se comunicarán, para constancia en su expediente personal, a la Dirección General competente de la Administración autonómica.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-90

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