Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Acogimiento familiar
Art. 67
En vigor desde 18 feb 1997
1. Tiene la consideración de hogar funcional el núcleo de convivencia permanente similar al familiar, en el que su responsable o responsables residan de modo habitual en el mismo.
2. En cada hogar familiar podrá acogerse el número máximo de menores que se establezca reglamentariamente, en atención a la superficie útil, condiciones y medios de que disponga.
3. Este acogimiento tendrá carácter remunerado, conforme al régimen y cuantía que se establezca reglamentariamente.
4. El órgano competente de la Administración autonómica ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a informar periódicamente sobre la situación personal de los menores acogidos y, en su caso, remitir propuestas razonadas sobre las medidas de amparo que deban aplicarse a los mismos.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-67