Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Acogimiento familiar
Art. 67
67 / 138En vigor desde 18 feb 1997
1. Tiene la consideración de hogar funcional el núcleo de convivencia permanente similar al familiar, en el que su responsable o responsables residan de modo habitual en el mismo.
2. En cada hogar familiar podrá acogerse el número máximo de menores que se establezca reglamentariamente, en atención a la superficie útil, condiciones y medios de que disponga.
3. Este acogimiento tendrá carácter remunerado, conforme al régimen y cuantía que se establezca reglamentariamente.
4. El órgano competente de la Administración autonómica ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a informar periódicamente sobre la situación personal de los menores acogidos y, en su caso, remitir propuestas razonadas sobre las medidas de amparo que deban aplicarse a los mismos.
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Proeli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-67