Art. 67
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Acogimiento familiar

Art. 67

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En vigor desde 18 feb 1997
1. Tiene la consideración de hogar funcional el núcleo de convivencia permanente similar al familiar, en el que su responsable o responsables residan de modo habitual en el mismo. 2. En cada hogar familiar podrá acogerse el número máximo de menores que se establezca reglamentariamente, en atención a la superficie útil, condiciones y medios de que disponga. 3. Este acogimiento tendrá carácter remunerado, conforme al régimen y cuantía que se establezca reglamentariamente. 4. El órgano competente de la Administración autonómica ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a informar periódicamente sobre la situación personal de los menores acogidos y, en su caso, remitir propuestas razonadas sobre las medidas de amparo que deban aplicarse a los mismos.
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